sábado, 23 de enero de 2010


Prescripción adquisitiva entre copropietarios


I. Introducción


El artículo que a continuación desarrollo trata una situación muy frecuente, sin embargo poco controvertida ya que se ha aceptado la norma impuesta por el Código Civil de 1984 sin mayor debate dentro de la doctrina. El tema al que me refiero no es otro que el referido a la prescripción adquisitiva de los bienes comunes entre copropietarios


El presente trabajo se divide en tres partes: las cuestiones preliminares, en la que se definen las dos instituciones que se conjugan en la presente trabajo de investigación; la segunda, que expone cuales son las dos posiciones al respecto del tema propuesto; y finalmente, las conclusiones del presente trabajo. Sin mayor preámbulo paso a desarrollar el tema planteado:


II. Cuestiones preliminares

2.1 Prescripción adquisitiva


Para definir la prescripción adquisitiva me adhiero a una de las tantas definiciones que son unánimes al momento de conceptuar la usucapión: “la prescripción adquisitiva es la adquisición de dominio u otro derecho real posible, por la posesión continua del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley como un modo de adquirir la propiedad.”[1]


Esta institución, regulada desde el derecho romano, tiene una doble función: la primera función, y la que queda más clara después de la lectura de nuestro Código Civil, es la usucapión como forma de adquisición de la propiedad. Otra función de la prescripción adquisitiva, es cuando ella es utiliza como prueba de la propiedad, ya que permite a aquel que detenta la posesión acreditar su calidad de propietario siempre que cumpla con los requisitos legales.


Sin perjuicio de ello, algunos autores indican que tienen una tercera función, ésta es la usucapión entendida medio de defensa, ya que, como establece la ley, no se puede accionar la reivindicación en contra de aquellos que hayan ganado la propiedad por prescripción adquisitiva.


En cuanto a las clases de prescripción, existen dos, estas son: la extraordinaria y ordinaria. Para que se dé la primera se requiere de posesión continua, pacífica, pública y como dueño por 10 años en bienes inmuebles, y 4 años para bienes muebles. Para la prescripción ordinaria además de los requisitos de la prescripción extraordinaria es necesario que medie justo título y buena fe, por ello los plazos prescriptorios se reducen a 5 años para bienes inmuebles y 2 años para bienes muebles.


2.2 Copropiedad


La copropiedad se presenta cuando: “el derecho de propiedad sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes corresponde a dos o más personas conjuntamente.”[2] Para que exista copropiedad tienen que concurrir algunas características que son: la pluralidad de sujetos, la unidad de objeto, ausencia de una parte material y - lo más característico- la asignación de una cuota ideal a cada uno de los comuneros.


Digo que la asignación de una cuota ideal a cada uno de los copropietarios es lo más característico porque en la doctrina se reconocen dos sistemas de copropiedad, el germánico y el romano:


1. El sistema de comunidad germánico: “(…) parte de una concepción colectivista del mundo, predominando el derecho del grupo. No se reconoce el derecho exclusivo del individuo, manifestado a través de cuotas de valor. La comunidad es vista como una situación permanente, y hasta beneficiosa, por lo que no se reconoce el derecho individual de terminar con la comunidad...”[3]

2. El sistema de comunidad romano parte de una concepción individualista del mundo en la que el individuo es el centro. Se reconoce el derecho exclusivo del individuo, a través de la cuota. La comunidad es transitoria, porque es vista como algo desventajoso ineficiente y de allí que la posibilidad de terminar con ella siempre está presente (a través de la partición).

Es evidente que el legislador de 1984 ha optado por el sistema de comunidad romano por cuanto en la propia definición de copropiedad reconoce la existencia de una cuota individual dentro de la colectividad de la copropiedad. Así mismo, como manifestación de esta individualidad, en el art. 985 del Código Civil establece que la acción de partición es imprescriptible, este es el artículo clave para los fines del presente trabajo.


III. Prescripción adquisitiva entre copropietarios

3.1 El estado actual del problema. Artículo 985 del Código Civil

El artículo 985 del Código Civil reza: “La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.” El codificador de 1984 ha querido establecer una relación indesligable entre la imprescriptibilidad de la partición y la prohibición de prescripción de los bienes comunes.


A favor de dicha posición se ha argumentado indicando: “la regla de imprescriptibilidad de los bienes comunes entre los copropietarios le da la mano a la regla de imprescriptibilidad de la pretensión de partición, porque evita que esta última pueda tornarse en ilusoria por la acción unilateral de un condómino (…)”[4]. Asimismo el Dr. Avendaño se pregunta: “¿Por qué no hay prescripción entre copropietarios? La razón puede deberse a la intención del legislador de proteger a los copropietarios que no usan el bien. Debe tenerse en cuenta que la mayoría de las copropiedades están conformadas por familiares y se originan por causa de muerte. Es usual que sólo uno de los copropietarios (un familiar) use el bien, y para evitar que se aproveche de tal situación, el legislador impide la prescripción entre copropietarios.”[5]

3.2 Argumentos a favor de la prescripción entre copropietarios

Se señala como argumento más sólido para la regla de imprescriptibilidad de bienes comunes, que si no existiera esta regla no tendría sentido alguno el carácter de imprescriptible de la pretensión de partición. Al respecto debo señalar que es falso que exista una relación indesligable entre la prescripción de bienes comunes y la imprescriptibilidad de la partición. Ya que la coexistencia de dos instituciones aparentemente opuesta se da en otras situaciones -las mismas que asumimos con total naturalidad- como por ejemplo: el derecho de prescripción adquisitiva y la pretensión imprescriptible de reivindicación (art. 927 del Código Civil). Es decir, que en apariencia el art. 985 tal y como está redactado establecería una inseparable relación entre la imprescriptibilidad de la acción de partición y la imposibilidad de los copropietarios y sus herederos a adquirir los bienes comunes por prescripción, sin embargo como lo señala Moisés Arata Solís: “La inclusión de dos instituciones diversas en un mismo enunciado normativo puede llevarnos a pensar en una falta de sistemática. En efecto, la primera parte del artículo que nos ocupa, en tanto descriptiva de una de las características que integran la facultad de instar la partición de los bienes comunes, bien pudo formar parte del artículo 984 que hubiera pasado a estar referido tanto a la imperatividad de la facultad de exigir la partición como a la imprescriptibilidad de la pretensión a través de la cual se hace valer la misma. Por otro lado, si se admite que la prescripción adquisitiva permite al poseedor, como su nombre lo indica, adquirir determinados derechos reales (en este caso el de propiedad) sobre la base de una posesión útil durante el tiempo establecido por ley, la segunda parte del artículo 985 del CC bien pudo haberse incluido la misma fórmula negativa (…)”
[6] Si el propio autor señala que son de diversa naturaleza ¿Por qué no se les puede desligar? ¿Por qué tiene que existir una relación íntima, en la que una regla no puede subsistir sin la otra?

Es por ello, y contraviniendo la creencia tan extendida en nuestra doctrina señalado en el párrafo precedente, que existe un proyecto de reforma del Código Civil promovida por el Ministerio de Justicia que estable como texto del Art. 950 en su numeral 3 lo siguiente: “Cuando un bien es objeto de copropiedad y lo posee sólo alguno o algunos de los copropietarios no hay prescripción, salvo que se pruebe la posesión exclusiva “ y quedando el articulo 985 como sigue: “La acción de partición es imprescriptible.” Señalando en su exposición de motivos que: “El numeral 3 modifica la parte final del actual artículo 985 y autoriza la prescripción entre copropietarios cuando la posesión es exclusiva. Se trata de corregir situaciones injustas que hoy ocurren con frecuencia.”
[7] Así mismo se debe tener en cuenta que no seriamos los pioneros en tener una norma como la propuesta en el proyecto sino también que las legislaciones chilenas y españolas también la contemplan.


Finalmente, con respecto a la protección de los demás copropietarios, es necesario indicar que 10 años son suficiente protección para cualquier propietario, y también deberían serlo para cualquier copropietario. Además la formula que propone el proyecto citado en el párrafo anterior establece como requisito para que funcione la prescripción que se pruebe la posesión exclusiva[8]. También es necesario decir, que si un arrendatario o un servidor de la posesión no teniendo en principio una posesión útil para la prescripción puede, por el cambio de actitud, convertir su posesión en útil para la prescripción, ¿Por qué un copropietario no puede dejar de poseer como tal y ejercer dicha posesión como propietario exclusivo?


Como indica el proyecto citado anteriormente, las situaciones de copropietarios que ejercen una posesión exclusiva son muy recurrentes. Es común ver que existen copropietarios que poseen el inmuebles 30 o 40 años, hacen mejoras, pagan tributos, celebran contratos y muchos otros actos propios del propietario exclusivo, y que sin embargo se ven atados a copropietarios que jamás reclamaron nada, y que si quisiera utilizarlo, por ejemplo, como medio de crédito hipotecándolo, jamás podría hacerlo debido a que si demanda la partición perderá todo lo que ha mejorado, y si demanda la prescripción adquisitiva será declarada improcedente.


Es por ello necesario que se reconozca el derecho del copropietario a adquirir la propiedad por posesión exclusiva, sin perjuicio de los demás requisitos para la prescripción adquisitiva.


IV. Conclusión:

· Es necesaria la modificación del Art. 985 del Código Civil, porque nada justifica la fórmula actual, más aún cuando se ejerce la posesión de manera exclusiva por parte de uno de los copropietarios, y los demás no muestran ningún interés en ejercer su derecho con respecto al bien común. Es necesario proteger aquel que es diligente pero no aquel que después de 10 años no ha demostrado ningún interés en el ejercicio de su derecho.

· Hay que tener en claro y descartar la creencia de que existe una relación indesligable y en la cual no puede existir la una sin la otra, entre la regla de imprescriptibilidad de la acción de partición y la imposibilidad de adquisición de la propiedad por parte de los copropietarios, porque como hemos visto en el derecho conviven otras situaciones similares.


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[1] Manuel Albadejo, “Derechos de Bienes”, Tomo III, Volumen I, Edit. José María Bosch Editor S.A, Barcelona, 1994, Pág. 166
[2] Moisés Arata Solís y otros, “Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas”, Edit. Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, 2003, pág. 401
[3] Francisco Avendaño Arama, http://www.ejav.com.pe/pdf/articulos/faa/21_COPROPIETARIOSNOPUEDEN.pdf
[4] Moisés Arata Solís y otros, Ob. Cit. Pág. 571
[5] Francisco Avendaño, Ob. Cit.
[6] Moisés Arata Solís y otros, Ob. Cit.
[7] Todo el proyecto de reforma podrá ser consultada en: www.minjus.gob.pe/Proyectos/Derechoreal.pdf
[8] Sin perjuicio del hecho que el derecho debe proteger aquel que es mínimamente diligente, que un copropietario deje transcurrir 10 años sin hacer ningún requerimiento ni acción judicial es una actitud negligente y por tanto no puede ser amparada por el derecho.